Fernando López Pérez.
Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT).
Una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía establece que en materia de residuos comerciales no peligrosos, el principio de gestión propia por parte del productor puede resultar quebrado únicamente en caso de que se motive la imposición del sistema público de gestión por criterios de mayor eficacia o eficiencia.
La Sala examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación Española de la Recuperación y el Reciclaje contra la Ordenanza Municipal de Limpieza Pública y Gestión de Residuos Municipales de Sevilla, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento el 25 de julio de 2014.
En concreto, se solicita la nulidad de determinados preceptos de dicha Ordenanza, arguyendo la infracción del principio de jerarquía al contrariar la legislación de residuos, fundamentalmente la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
Nos centramos en el presente comentario a uno de los preceptos de la Ordenanza municipal recurrida, el artículo 102, en cuya virtud «Lipasam (empresa municipal de limpieza pública se Sevilla) establecerá los sistemas más adecuados para realizar la recogida selectiva de los aceites vegetales usados generados en domicilios particulares así como en comercios, servicios, establecimientos de hostelería o restauración y otros lugares asimilables ya que la producción de aceite vegetal usado en estos establecimientos tienen la consideración de residuos municipales, estando por tanto obligados a participar en el Sistema de Recogida determinado por Lipasam. Queda prohibido verter aceite usado por los desagües». Sobre el mismo, aduce la parte recurrente que contraría lo dispuesto en el artículo 12.5.c) y 17.3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
En este sentido, hay que tener en cuenta que el primero de los preceptos -el 12.5.c)- ampara la posibilidad, en lo concerniente a los residuos comerciales no peligrosos y los residuos domésticos generados en las industrias, de que la entidad local pueda imponer su propio sistema de gestión, siempre que lo efectúe de manera motivada y basándose en criterios de mayor eficiencia y eficacia en la gestión de los residuos, incorporando obligatoriamente a los productores de residuos. Rompiendo así el principio instaurado en la normativa estatal -artículo 17- concerniente a que en este tipo de residuos sean los productores los que puedan gestionarlos por sí mismos.
La Sala estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando dicho artículo 102 en su totalidad, al entender que en la Ordenanza recurrida no se motiva la imposición obligatoria del sistema público de gestión, tal y como así impone el artículo 17.3 y el 12.5.c).2º de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
Destacamos los siguientes extractos:
“Del juego de dichos preceptos tenemos en primer lugar que los municipios tienen que prestar obligatoriamente el servicio de recogida, transporte y tratamiento de residuos domésticos generados en los hogares, comercios y servicios, en la forma establecida en sus ordenanzas y de acuerdo con las leyes estatales, autonómicas y normativa sectorial que resulte aplicable. En este sentido el artículo 25.2 b) LBRL recoge como competencia propia del municipio, la “gestión de los residuos sólidos urbanos”. En segundo lugar, a tenor del apartado c) del art. 12.5 LRSC relativo a los “residuos comerciales no peligrosos y los residuos domésticos generados en las industrias” la entidad local puede establecer su propio sistema de gestión, si bien conforme al artículo 17.3 LRSC el productor puede gestionar este tipo de residuos o “podrá acogerse al sistema público de gestión de los mismos, cuando exista, en los términos que establezcan las ordenanzas de las Entidades Locales”. Lo que ocurre es que si existe un sistema público de gestión, por aplicación del citado art. 12.5.c las entidades locales pueden imponer a los productores de residuos comerciales no peligrosos y los residuos domésticos generados en las industrias, “de manera motivada y basándose en criterios de mayor eficiencia y eficacia en la gestión de los residuos, su incorporación obligatoria de los productores de los mismos a su sistema de gestión “en determinados supuestos”. De manera que el Ayuntamiento ostenta la competencia que le niega la parte recurrente para establecer su propio sistema de gestión, pero siempre de forma motivada y basándose en criterios de eficiencia y eficacia.
Pero dicho esto, no compartimos el criterio de la parte demandada de que habrá que esperar a la implantación del sistema de recogida, para determinar si se funda en criterios de eficacia y eficiencia. Si en la Ordenanza se ha fijado la incorporación obligatoria de los productores al sistema público de gestión, debe igualmente justificarse en el procedimiento de elaboración que el sistema de adhesión forzosa implantado es más ventajoso que la gestión llevada a cabo por el productor, ello en términos de eficiencia y eficacia. En nuestro caso, una vez examinado el expediente administrativo, no consta informe o razonamiento alguno que justifique no solo que el sistema anterior de gestión del UCO, por empresas o entidades autorizadas se llevara de forma incorrecta o contraria a la normativa sanitaria o medioambiental aplicable, sino que además no se motiva que el sistema de incorporación obligatoria de los productores se fundamente en razones de eficacia y eficiencia, pues no es tal el razonamiento de que “la producción de aceite vegetal usado en estos establecimientos tienen la consideración de residuos municipales”. Tampoco hallamos ninguna referencia, ni siquiera genérica, a los supuestos en los que Lipasam puede incorporar obligatoriamente a los productores a su sistema de gestión, como exige el artículo 12.5.c) de la Ley 22/201, ni los criterios de eficiencia y eficacia en la gestión necesarios en que ha de basarse para ello, sin que para ello haya que remitirse a los actos de aplicación.
En conclusión, desde el momento en que el art. 102 de la Ordenanza obliga a los productores a participar en el Sistema de Recogida determinado por Lipasam, sistema de gestión municipal, de forma injustificada, ha de declarase nulo al infringir el artículo 12.5 c) 2º de la Ley 22/2011”.
Comentario del Autor:
Esta sentencia, cuyos fundamentos son nuevamente reproducidos en la sentencia de la misma Sala del TSJ de Andalucía de 11 de marzo de 2016, sigue la línea de algún otro pronunciamiento concerniente al mismo municipio ya analizado en esta REVISTA, exigiendo que, en materia de residuos comerciales no peligrosos, el principio de gestión propia por parte del productor, pueda resultar quebrado únicamente en caso de que se motive la imposición del sistema público de gestión por criterios de mayor eficacia o eficiencia.
Al margen, produce la sentencia un daño colateral, pues al anular íntegramente el artículo 102 de la Ordenanza municipal de Sevilla, elimina también la prohibición contenida al final de dicha disposición, relativa a verter aceite usado por los desagües.
La sentencia completa está disponible en el siguiente enlace: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 10 de marzo de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3).
Fuente:
Actualidad Jurídica Ambiental