Fernando López Pérez.
Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT).
Una reciente sentencia del tribunal Superior de Justicia de Madrid recuerda que la administración competente a fin de inspeccionar que el desarrollo de una actividad es conforme con la AAI es la Comunidad Autónoma, como otorgante de dicha autorización.
La Sala examina el recurso de apelación interpuesto por una mercantil contra un auto de un Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Madrid, recaído en una pieza de medidas cautelares. En concreto, el auto recurrido había desestimado la petición de suspensión cautelar de una Resolución del ayuntamiento de Arganda del rey (Comunidad de Madrid) que ordenaban la suspensión inmediata del uso y precinto de los “digestores de la planta de tratamiento de residuos, así como la zona de almacenamiento de la materia prima a la intemperie” perteneciente a una fábrica de grasas y aceites animales.
Según se manifestaba en esta Resolución municipal, la mercantil carecía de licencia de apertura, cuestión esta que justificaba en último término el auto denegando la solicitud de suspensión cautelar ahora recurrida. No obstante, tal y como se recoge en la sentencia analizada, la actividad sí que contaba con esta licencia municipal así como con Autorización Ambiental Integrada (AAI).
Aclarado lo anterior, el núcleo de la discusión gira en torno al hecho de que, a juicio de la entidad local, se había producido un incumplimiento de las medidas correctoras impuestas por la Comunidad de Madrid en la AAI, y que además éstas resultaban ineficaces (según se desprende de la sentencia, en lo concerniente a los malos olores generados en el desarrollo de la actividad que perjudicaba a la población).
La Sala termina admitiendo el recurso de apelación, al entender que el control y seguimiento de la actividad en lo relativo a los malos olores generados, era una cuestión de la competencia de la Comunidad de Madrid, en su calidad de administración otorgante de la AAI en la cual se recogían las medidas correctoras supuestamente insuficientes. De esta manera, acuerda la suspensión cautelar de la resolución, permitiendo la continuación de la actividad.
Destacamos los siguientes extractos:
“Dicho ello, viene siendo doctrina de esta Sala la consideración como prevalente el interés público derivado del control previo de la Administración sobre las obras o actividades proyectadas (si se ajustan o no a las exigencias del interés general), frente al eventual perjuicio particular derivado del cierre o precinto de la correspondiente actividad. Una eventual suspensión de la ejecutividad de la resolución administrativa aquí impugnada equivaldría, de facto, al otorgamiento de una licencia provisional mientras se sustancia el recurso principal y ello, sin haberse efectuado control previo alguno sobre si la actividad concreta es o no conforme con el ordenamiento jurídico, lo que equivaldría, en definitiva, a soslayar el mecanismo autorizatorio previsto por el ordenamiento jurídico, con carácter previo al ejercicio de la concreta actividad, como necesaria técnica de control puesta en manos de la Administración.
Ahora bien, una vez expuesto lo anterior y a los meros efectos cautelares que aquí nos ocupan, hemos de partir de un hecho incontrovertido para las partes y es que el apelante cuenta con licencia de apertura/funcionamiento de la actividad que ejerce, por lo que la medida cautelar adoptada con base en el art. 193 de la Ley 9/2001, en que se basó la resolución recurrida, no puede constituir fundamento jurídico válido para su adopción.
De las alegaciones de la parte apelada parece desprenderse que la decisión adoptada se debía al incumplimiento de medidas correctoras por el apelante, a lo que hay que afirmar, como sostuvo el apelante, que aquéllas fueron impuestas por la Comunidad de Madrid en el seno de las competencias correspondientes en relación con la autorización ambiental integrada de la que dispone la apelante para el ejercicio de su actividad, en aplicación de la Ley 16/2002 de Prevención y Control Integrados de la Contaminación. Por ello las referencias que en el acto impugnado se hacen a la ineficacia total de las medidas correctoras propuestas en la autorización ambiental integrada no pueden tampoco servir de fundamento al acto por cuanto el control y seguimiento de aquéllas es competencia de la Comunidad Autónoma. En cambio no consta que el Ayuntamiento haya dictado resolución alguna imponiendo al apelante la adopción de medidas correctoras en el ejercicio de sus propias competencias y cuyo eventual incumplimiento hubiera conllevado la adopción de la medida de clausura y precinto que se adoptó, pues la simple cita del art. 42 de la Ley 18/2006 General de Sanidad , sin la constancia de la realización de un estudio sanitario que avale la tesis municipal, tampoco es admisible.
A lo que debemos añadir que si la actividad se ejerciese sin licencia o sin haberse cumplido las medidas correctoras correspondientes, como sostiene el apelado, tampoco es explicable la adopción de una medida cautelar que no afectase a la totalidad de la actividad y solo a una parte de ella.
En definitiva, la protección de la salud de la población por los malos olores que genera la actividad que desarrolla la parte apelante, no puede primar en este caso frente al interés de aquél en continuar con el ejercicio de una actividad amparada por licencia urbanística municipal y por autorización ambiental de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio del ejercicio por esta última de los controles ambientales correspondientes”.
Comentario del Autor:
Es bien sabido que la protección del medio ambiente como título de intervención de los poderes públicos en la actividad privada, puede desembocar en la exigencia de licencias y autorizaciones ambientales para su desarrollo. En nuestro caso, según se desprende de la sentencia objeto de análisis, Autorización ambiental Integrada, y sin perjuicio de la licencia de apertura municipal.
También es bien conocido que este tipo de licencias y autorizaciones no se agotan con su otorgamiento, sino que mantienen las administraciones públicas una potestad de control, a fin de comprobar que el ejercicio de la actividad se desarrolla conforme a los requisitos exigidos, incluso a nuevas exigencias dada su consideración como de “tracto sucesivo”, lo que permite exigir a su titular la acomodación a nuevas normas.
El problema deviene cuando este control es desarrollado por una administración diferente a la otorgante de la autorización, como ocurre en el caso que nos ocupa a través de un Ayuntamiento. Y es que en este pronunciamiento, con los límites que se derivan de la justicia cautelar, queda claro que la administración competente a fin de inspeccionar que el desarrollo de la actividad es conforme con la autorización, es la otorgante (en nuestro caso, la Comunidad Autónoma, en cuanto a que es la encargada de otorgar las AAI), no permitiendo que el ayuntamiento efectúe este control, más allá del que efectúe sobre las licencias municipales que fueran preceptivas.
La sentencia completa está disponible en el siguiente enlace: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de diciembre de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo)
Fuente:
Actualidad Jurídica Ambiental