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Fernando López Pérez.

Centro Universitario de la Defensa, Zaragoza

El Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictamina que el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental no se extralimitó al renovar la autorización de un sistema integrado de gestión de neumáticos fuera de uso.

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Zaragoza de 25 de enero de 2016.

En concreto, la sentencia apelada estimaba el recurso interpuesto por la mercantil TRATAMIENTO DE NEUMÁTICOS USADOS, S. L. -sociedad sin ánimo de lucro que nace para dar respuesta a la responsabilidad de los focos productores de Neumáticos Fuera de Uso (Sistema Integrado de Gestión)- contra la resolución del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental (INAGA), a través de la cual se renovaba la autorización del sistema colectivo de recogida de neumáticos fuera de uso para todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón (autorización regulada en el artículo 8 del Real Decreto 1619/2005, de 30 de diciembre, sobre la gestión de neumáticos fuera de uso).

Los motivos de la sentencia del Juzgado para estimar el recurso contencioso-administrativo, se basaban en que la Comunidad Autónoma de Aragón no había efectuado desarrollo de la normativa básica estatal (Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y el precitado Real Decreto 1619/2005), en el entendimiento de que la autorización del INAGA sobre este Sistema Integrado de Gestión de Neumáticos Fuera de Uso se extralimitaba de sus competencias, al juzgar que se estaban estableciendo medidas adicionales que implicarían nuevas responsabilidades de los afectados (productores obligados al tratamiento de los residuos de los productos fabricados, en nuestro caso, neumáticos) o un régimen de responsabilidad más intenso.

Por el contrario, entiende la Sala que la Resolución del INAGA recurrida no ha establecido en la autorización del Sistema Integrado de gestión de neumáticos fuera de uso, medidas adicionales que supongan un agravamiento de lo regulado en la normativa estatal de aplicación, sino más bien una concreción del ámbito de aplicación sí permitida en la misma. Por todo ello, acaba estimando el recurso de apelación declarando conforme a derecho la Resolución del INAGA que renovaba la autorización del Sistema colectivo de recogida de neumáticos fuera de uso para todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón y los requisitos o condicionantes impuestos en la misma.

Destacamos los siguientes extractos:

“La Juez de instancia, en síntesis, y tras completo análisis del régimen jurídico aplicable al presente supuesto, la Ley 22/2011, así como el Real Decreto 1619/2005, estima que la Resolución impugnada va más allá en el ejercicio de competencias autonómicas que, siendo cierto que son propias de la Comunidad Autónoma, sin embargo no han sido objeto de desarrollo normativo ni habilitación legal ninguna, de suerte que, en consecuencia, aplicando la doctrina que deriva de la sentencia de la Sala Tercera de 10 de diciembre de 2009, la Comunidad Autónoma, en la resolución impugnada, está adoptando medidas adicionales a las derivadas de la normativa básica estatal y reglamentaria aplicable, y estableciendo medidas adicionales que implican nuevas responsabilidades de los afectados o un régimen de responsabilidad más intenso, que deben tener un amparo normativo que asegure la legalidad de las mismas. No consta que la Comunidad Autónoma de Aragón, haya desarrollado sus competencias en esta materia. De este modo, el acto administrativo impugnado rebasa indebidamente la normativa aplicable. Las competencias que en materia de protección del medio ambiente se atribuye a las Comunidades Autónomas, necesitan de una previa habilitación legal, si se dirigen, como en el caso presente a criterio de la Juez de instancia, a restringir las actuaciones de terceros, habilitación legal que, como se ha dicho, no existe en este caso por falta de desarrollo normativo de la propia competencia autonómica. Que se actúe en defensa de intereses colectivos no es suficiente para legitimar la actuación impugnada, siendo preciso un desarrollo normativo previo de la propia competencia, que no existe en este caso”.

“Y no existe incompatibilidad, en la medida en que no existe agravación de la responsabilidad del SIG autorizado, sino concreción de la misma, en razón de la propia competencia y entidad territorial del órgano autorizante, en relación con el régimen jurídico contenido en los artículos 4 a 10 del R.D. 1619/2005, de 30 de diciembre, sobre gestión de neumáticos fuera de uso. Es decir, el productor de neumáticos asume, por sí o por tercero, el deber de recibir y gestionar neumáticos fuera de uso -entrega a gestores autorizados, participación en sistemas

integrados de gestión, contribución económica a sistemas públicos de gestión-, en igual cantidad a los puestos en circulación por él en el mercado nacional de reposición, pero la Comunidad Autónoma que ha de autorizar al Sistema Integrado de Gestión controla el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden al autorizado en el ámbito territorial en y para el que es y está autorizado a actuar -artículo 8.2 del R.D.1619/2005-; y controla, de igual modo, el cumplimiento de los principios esenciales que se contienen en la normativa básica en materia de gestión de residuos, como es el principio de universalidad y el principio de jerarquía, asegurando que la gestión de residuos de esta naturaleza abarca a la totalidad del territorio de autorización, territorio que por la propia naturaleza del órgano autorizante, no podrá rebasar el propio de la Comunidad Autónoma autorizante”.

“En definitiva, y por concluir, por lo hasta aquí razonado, no se da la premisa fáctica de la que se parte en la sentencia de instancia, esto es, que se produzca una agravación de la situación de la entidad autorizada respecto de la derivada de la aplicación de la normativa básica estatal -única aplicable-. No existe agravación de la situación del autorizado, que precisaría de específica habilitación legal para el ejercicio de concretas competencias, sino concreción del ámbito de aplicación de las que la normativa básica permite e incluso impone actuar a las Comunidades Autónomas, que no puede rebasar en ningún caso el respectivo territorio, ni los resultados de la actividad de la entidad autorizada, que desarrolla en aquél”.

Comentario del Autor:

Es bien sabido que el artículo 149.1.23 de la Constitución establece la competencia del Estado para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente «sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección». Tal reparto competencial, genera no pocas controversias jurídicas, y no siempre relativas a la tensión competencial/territorial entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en cuanto a si una u otra regulación material invade la de la otra administración.

En el supuesto analizado se juzga si, ante la ausencia de normativa propia dictada por Aragón en uso de lo dispuesto en el artículo 149.1.23 precitado, esta Comunidad Autónoma ha cumplido o no fielmente la normativa básica estatal o por el contrario se ha extralimitado, todo ello en relación a una autorización concreta sobre un sistema integrado de gestión de residuos (en concreto relativa a la gestión de neumáticos fuera de uso, cuya autorización se regula en el artículo 8.2 del Real Decreto 1619/2005, de 30 de diciembre).

La sentencia completa está disponible en el siguiente enlace: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 2 de marzo de 2018 (Sala de lo Contencioso-Administrativo).

Fuente:
Actualidad Jurídica Ambiental

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