GemmaModolellGemma Modolell i Boira.

Abogada.
TERRAQUI. Derecho Ambiental. 

La sentencia, dictada en el asunto C-551/13, responde a una cuestión prejudicial planteada por la Commisione tributaria provinciale di Cagliari (Italia), que debe resolver sobre la procedencia de la negativa de un complejo turístico hotelero a pagar el impuesto local para la eliminación de los residuos sólidos urbanos.

La entidad hotelera pretende eliminar los residuos por sí misma y no pagar el impuesto que grava la eliminación de esos residuos. Ante la reclamación en vía judicial del pago del impuesto, el Tribunal italiano que examina el caso planteó una cuestión prejudicial.

Para llegar a su conclusión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) realiza un análisis del artículo 15 de la Directiva 2008/98/CE, en relación con los artículos 4 y 13 de la misma Directiva.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que cualquier productor inicial o el poseedor de residuos realice el tratamiento de residuos por sí mismo o encargue su realización a un negociante o a una entidad o empresa que lleve a cabo operaciones de tratamiento de residuos.

El artículo 4 establece la jerarquía en la gestión de los residuos y el artículo 13 establece la obligación de adoptar las medidas necesarias para asegurar que la gestión de los residuos se realice sin poner en peligro la salud humana y sin dañar el medio ambiente.

La sentencia de 18 de diciembre dictada en el asunto C-551/13 concluye que el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2008/98, en relación con los artículos 4 y 13 de ésta, debe interpretarse de la siguiente manera:

  • Es posible que una normativa nacional no prevea la posibilidad de que un productor de residuos los pueda eliminar por sí mismo. Es decir, la Directiva permite que un Estado miembro, de acuerdo con su normativa nacional, obligue a los productores a gestionar sus residuos a través de un servicio público.
  • Respecto a la tasa que debe pagar el productor, el Tribunal manifiesta que si bien es cierto que las autoridades nacionales disponen de un amplio margen de apreciación por lo que atañe a los métodos de cálculo de su importe, no lo es menos que el importe del impuesto no debe ir más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido. Es decir, el impuesto debe cumplir las exigencias del principio de proporcionalidad, teniéndose que adecuar su importe a la naturaleza y volumen de los residuos.

Por otro lado la sentencia analiza, también, una cuestión que es de interés para el legislador en el momento de trasponer normativa europea. Se le pregunta al Tribunal si es contraria al Derecho comunitario una norma que traspone una Directiva dejando condicionada su entrada en vigor a que se desarrollen mediante Decreto u Orden ministerial ciertos aspectos técnicos.

Al respecto, el Tribunal recuerda que incluso en los casos en que los Estados miembros disponen, al trasponer una Directiva, de un amplio margen de apreciación por lo que respecta a la elección de los medios, dichos Estados miembros están obligados a garantizar el pleno efecto de dicha Directiva y a cumplir los plazos que aquella determina, para que su aplicación sea uniforme en toda la Unión. De ello se desprende que el Derecho de la Unión y la Directiva 2008/98/CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que traspone una disposición de dicha Directiva, pero cuya entrada en vigor está supeditada a la adopción de un acto interno posterior, si tal entrada en vigor se produce tras el vencimiento del plazo para la trasposición.

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