Tanto los productores y distribuidores de aceites industriales como las entidades relacionadas con su gestión al final de su vida útil pueden seguir ejerciendo su actividad durante la alerta por el COVID-19.
Tras la entrada en vigor el pasado 29 de marzo del Real Decreto-ley 10/2020, por el que se paralizan aquellas actividades consideradas no esenciales con el fin de reducir la movilidad en la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, y en relación con las actividades del sistema integrado de gestión (SIG) de aceites usados, Sigaus, previa consulta a sus asesores jurídicos, ha comunicado que mantiene su actividad, debido a que se trata de uno de los sectores calificados como esenciales en el apartado 18 del Anexo de este Real Decreto-ley, que cita textualmente los “servicios en materia de recogida, gestión y tratamiento de residuos peligrosos, así como de residuos sólidos urbanos, peligrosos y no peligrosos, recogida y tratamiento de aguas residuales, actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos…”.
No se indica que se trate de servicios de gestión de residuos sino en materia de, por lo que se incluye a los SIG y a los trabajadores de sus entidades gestoras, aunque estas entidades no presten directamente los servicios de gestión de residuos. Y ello con independencia de que puedan desarrollar toda su actividad mediante teletrabajo.
Igualmente quedan incluidas las empresas que realizan las diferentes operaciones de gestión de aceites usados.
Respecto a las empresas adheridas, estas pueden seguir ejerciendo su actividad, según el apartado 5 del Anexo “aquellas imprescindibles para el mantenimiento de las actividades productivas de la industria manufacturera que ofrecen los suministros, equipos y materiales necesarios para el correcto desarrollo de las actividades esenciales”. Por lo tanto, pueden seguir activas las actividades de fabricación (importación y adquisición UE), distribución y comercialización de aceites industriales, debido a que se trata de materiales imprescindibles para el funcionamiento de las fábricas en las que se desarrollan actividades esenciales, y para los vehículos de transporte de personas o mercancías que, en sí mismo, es actividad esencial contemplada en el Real Decreto-ley (en los supuestos del apartado 6 del Anexo).