Gemma Modolell i Boira
Abogada
TERRAQUI. Derecho Ambiental
Con relativa frecuencia, las Administraciones ambientales autonómicas ponen trabas al traslado de residuos destinados a la valorización hacia una planta autorizada fuera de su territorio, práctica que, excepción hecha de los residuos mezclados procedentes de los hogares, no es aceptable desde un punto de vista legal.
Sobre esta cuestión, hay que señalar que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE ha sido decisiva para la interpretación del concepto de residuo y para establecer las reglas de juego respecto a su gestión. Las sentencias dictadas sobre conflictos que traen su causa en traslados de residuos es prolija, aunque referida mayormente a la normativa previa al Reglamento 1013/2006 y la Directiva 2008/98/CE.
La Administración no puede prohibir los traslados entre Comunidades Autónomas de residuos destinados a la valorización que no sean residuos municipales mezclados.
El principio de proximidad es uno de los principios que gobierna la gestión de los residuos y está directamente relacionado con el principio de corrección de la contaminación en su origen. Aunque este principio debe compatibilizarse en determinados casos con la prioridad de la valorización como vía de gestión. Para fomentar la valorización de los residuos la normativa vigente establece que el principio de proximidad no se aplica a los residuos destinados a valorización distintos de los residuos mezclados procedentes de los hogares.
En este sentido es ilustrativa la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 12 de diciembre de 2013 dictada en el asunto C-292/12, que basándose ya en la normativa vigente, establece:
“Así pues, resulta del análisis de las disposiciones del Reglamento 1013/2006 aplicables a los traslados entre Estados miembros de residuos destinados a la valorización diferentes de los residuos municipales mezclados, que este Reglamento no contempla la posibilidad de que una autoridad nacional adopte una medida de alcance general que tenga por efecto prohibir total o parcialmente el traslado de tales residuos a otros Estados miembros para ser tratados en los mismos.“
Por último, indicar que este es un aspecto que también debe tenerse especialmente en cuenta en la planificación de la gestión de los residuos y en el diseño de contratos de gestión de servicios públicos de recogida y gestión de residuos.
Foto portada:
elandroid en Flickr (cc)
Buenos días Gemma
Que pasaría en el caso de que se trasladasen residuos de una CCAA a otra teniendo ambas tratamiento de valorización. ¿Sería posible que la administracion pusiese trabas en ese caso al traslado?. ¿Podria interpretarse que se está yendo contra la libertad de mercado en ese caso?
Saludos
Buenos días Julio,
Las Comunidades autónomas solo pueden restringir los traslados de residuos destinados a la valorización que no consistan en residuos domésticos mezclados en los casos previstos en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos. En concreto, el artículo 25, dispone que una Comunidad autónoma puede oponerse a un traslado de residuos destinados a la valorización en los siguientes supuestos recogidos en el artículo 12 del Reglamento 1013/2006:
a) que el traslado o la valorización previstos no se ajustarían a lo dispuesto en la Directiva 2006/12/CE, en particular en sus artículos 3, 4 y 10,
b) que el traslado o la valorización previsto no se ajustarían a las disposicions legales y reglamentarias nacionales en materia de protección del medio ambiente, orden público, seguridad pública o protección de la salud en relación con acciones que tengan lugar en dicho país,
k) que los residuos en cuestión no seran tratados de acuerdo con los planes de gestión de residuos elaborados en virtud del artículo 7 de la Directiva 2006/12/CE, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones legalmente preceptivas en materia de valorización o reciclado establecidas en la legislación comunitaria.
Asimismo, el artículo 25 dispone que una Comunidad autónoma puede oponerse a la entrada de residuos destinados a incineración cuando esté clasificada como valorización cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que los traslados tuvieran como consecuencia que los residuos producidos en la Comunidad Autónoma de destino tuvieran que ser eliminados.
b) Que los traslados tuvieran como consecuencia que los residuos de la Comunidad Autónoma de destino tuvieran que ser tratados de manera que no fuese compatible con sus planes de gestión de residuos.
Respecto a cualquier oposición a un traslado de residuos que no se pueda subsumir en estos supuestos debería estudiarse si nos encontramos ante una limitación del principio general de libre circulación de bienes que rige en nuestro Estado ex artículo 139.2 CE y normativa concordante.
Saludos cordiales, Gemma Modolell
Hola Gemma,
Felicidades por el artículo. Es sin duda una cuestión de rabiosa actualidad.
A mi juicio el problema está en la denominada eliminación encubierta. Residuos que salen para una valorización que o bien es insuficiente o bien es técnicamente inferior a la que se podría obtener en la comunidad de origen o incluso residuos que ni siquiera llegan a valorizarse.
Obviamente en estos casos, siempre pasa que el destino fuera de la comunidad de origen tiene un precio muchísimo menor.
Realmente es muy complejo establecer un criterio.
Saludos.