Fernando López Pérez.
Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT).
El pasado 1 de junio entró en vigor la nueva Ley 6/2017, de 8 de mayo, de Protección del Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Esta Ley 6/2017 tiene por objeto el establecimiento del marco normativo para la protección, gestión, conservación, restauración y prevención del medio ambiente en la Comunidad Autónoma de La Rioja -artículo 1-, regulando los instrumentos de intervención previa a la puesta en marcha de proyectos, instalaciones u obras, a través de la evaluación ambiental estratégica y de impacto ambiental, la autorización ambiental integrada y la licencia ambiental.
De esta manera, la Ley objeto de análisis sustituye a la previa Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja, a fin de adecuarse a la nueva normativa estatal básica, fundamentalmente la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación. Al margen, hay que tener en cuenta la consolidación de principios como el de simplificación administrativa. Todo ello justifica una nueva regulación completa de la materia.
La ley consta de 61 artículos, sistematizados en un título Preliminar y otros tres títulos, dedicados a la intervención administrativa (título I), a los instrumentos de actuación (título II) y a la disciplina ambiental (título III). Además, cuenta con una disposición adicional única, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
Destaca la supresión de la licencia de apertura para todo tipo de actividades, siguiendo el principio de simplificación administrativa
El título preliminar recoge el objeto, los fines y principios de la norma, su ámbito de aplicación, etc., así como la regulación del Consejo Asesor de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja -artículo 8-, que es el órgano consultivo superior en materia de medio ambiente, que canaliza la participación pública colectiva y tiene como funciones principales las de asesorar e informar la toma de decisiones en materia ambiental, y de cuyo desarrollo se remite a un reglamento posterior.
El título I, por su parte, recoge el núcleo de la intervención administrativa en materia medioambiental, esto es, la regulación de la evaluación ambiental estratégica, la evaluación de impacto ambiental, la autorización ambiental integrada, la licencia ambiental y la declaración responsable de apertura.
Más allá de que, como no puede ser de otra manera, muchas de estas intervenciones se hallan reguladas de forma casi completa en la legislación básica, el legislador riojano parece centrarse tanto en la licencia ambiental como en la declaración responsable de apertura, según manifiesta en la exposición de motivos, por cuanto es en estos ámbitos donde cuenta con mayor competencia. Destaca en esta materia la supresión de la licencia de apertura para todo tipo de actividades, en fiel seguimiento del principio de simplificación administrativa que adopta en el artículo 3.d) de la Ley, en concordancia con los nuevos postulados en la materia, adoptados en la normativa comunitaria y estatal. Ello no es óbice, para que la administración mantenga competencias de control, que velen por la adecuación de los usos y actividades con la sostenibilidad ambiental.
El título II se destina a los instrumentos de actuación, regulando:
- Los planes ambientales -artículo 25-, que son los «instrumentos de desarrollo y ejecución de la política en materia de medio ambiente […] dirigidos a la gestión, protección, conservación y restauración del medio ambiente en su ámbito territorial. Su aplicación abarcará aquellos ámbitos susceptibles de un tratamiento unitario», para finalidades tales como evitar o reducir la contaminación atmosférica procedente de las industrias, evitar la contaminación de suelos o evitar y reducir la carga contaminante sobre las aguas superficiales y subterráneas.
- Los programas ambientales -artículo 26-, con el mismo objeto que los planes (deben coordinarse con éstos), pero con un ámbito de aplicación más específico.
- Los sistemas de gestión y auditorías ambientales -artículo 28 a 32-, cuyo objetivo es promover la mejora continua de los resultados de las actividades industriales en relación con el medio ambiente.
- Los distintivos de garantía de calidad ambiental -artículos 33 a 37-, que incluye especialmente la “etiqueta ecológica”.
- Instrumentos económicos y de gestión -artículos 38 a 42-, del que destaca el “Fondo de Conservación Ambiental”.
Por último, el título III es el encargado de regular la disciplina ambiental, que incluye el régimen sancionador, que se detiene de forma más amplia en lo concerniente a sanciones en materia de licencias ambientales y declaraciones responsables, donde la Comunidad Autónoma cuenta con una mayor competencia regulatoria.
Entrada en vigor: El 1 de junio de 2017.
Normas afectadas: Deroga las siguientes normas:
- La Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja.
- El Decreto 62/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo del Título I, «Intervención Administrativa», de la Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja, excepto el procedimiento administrativo regulado en el título IV, referido a la concesión de la licencia ambiental y el anexo V en tanto no se apruebe el decreto previsto en la Disposición transitoria segunda de esta ley.
- El Decreto 20/2009, de 3 de abril, por el que se regula el procedimiento administrativo de evaluación ambiental de Planes y Programas.
El texto legal completo está disponible en el siguiente enlace: Ley 6/2017, de 8 de mayo, de Protección del Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente:
Actualidad Jurídica Ambiental
Foto portada:
Ulaidh (cc)