Eva Blasco Hedo

Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Responsable del Área de Formación e Investigación

Una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León desestima un recurso contra una sanción impuesta a un particular que depositó los residuos de demolición de una casa en un solar de su propiedad sin aplicarles ningún tipo de tratamiento.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se pronuncia sobre el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un particular contra la sentencia 26/2022, de fecha 22 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria en el procedimiento ordinario núm. 165/2021, por la que se desestima el recurso formulado contra la Resolución del Director General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental de la Junta de Castilla y León de once de 11 de mayo de 2021, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución de la Delegada Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, en materia de medio ambiente.

Se debe puntualizar que la recurrente fue sancionada por una infracción tipificada como leve en el art. 46.4.b) en relación con el artículo 46.3.c) de la Ley 22/2011, de 28 de julio de residuos y suelos contaminados (hoy derogada por la Ley 7/2022, de 8 de abril de residuos y suelos contaminados para una economía circular). En suma, la conducta tipificada es: “El abandono, vertido o eliminación incontrolado de cualquier tipo de residuos no peligrosos sin que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente”.

La recurrente alega que la infracción ha prescrito por el transcurso del plazo de un año, al considerar que se trata de una acción concreta y no continuada. Este motivo se desestima porque estamos, según criterio de la Sala, ante una infracción permanente, máxime cuando los escombros se han mantenido abandonados sin adoptar ninguna de las medidas contempladas en el art. 17 de la Ley 22/2011, referido a obligaciones del productor u otro poseedor inicial relativas a la gestión de sus residuos.

Tampoco se acoge la caducidad del expediente al considerar el procedimiento sancionador como un procedimiento iniciado de oficio. Al efecto, para el cómputo del plazo resulta aplicable la Disposición adicional sexta del Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León (Procedimientos sancionadores en materia de residuos y suelos contaminados), que será de 1 año desde el inicio del procedimiento sancionador hasta la notificación de la resolución, que en este caso no ha transcurrido.

En tercer lugar, la recurrente considera que no resulta aplicable la Ley 22/2011 por cuanto no concurren los requisitos definitorios de “residuo”, máxime cuando no quiere desechar ni tiene la obligación de hacerlo, sino conservar para su ulterior uso las piedras y las maderas, que son materiales naturales que no perjudican ni al suelo, ni a la salud de las personas ni al medio ambiente.

A sensu contrario, la Sala, de conformidad con el concepto de residuo del art. 3 de la Ley 22/2011 y el contenido de los artículos 2 y 5 del Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición, que nos brinda su definición, así como las obligaciones del poseedor de esta clase de residuos, considera perfectamente aplicable a este supuesto la Ley 22/2011.

Por último, la recurrente considera que no ha cometido la infracción que se le imputa al no concurrir en su conducta el hecho tipificado en el art. 46.3.c) de la ley 22/2011. Motivo que se desestima por cuanto nos encontramos, dice la Sala, ante un claro supuesto de abandono de residuos, y el hecho de que no generen riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la flora o la fauna, en modo alguno significa que no deban adoptarse medidas al respecto, máxime teniendo en cuenta que no se ha llevado a cabo ningún tipo de gestión y los escombros se han tirado en un solar, quedando abandonados.

En definitiva, se desestima íntegramente el recurso formulado.

Destacamos los siguientes extractos:

-Sobre las prescripción: “(…) Por tanto, se debe acudir a la denuncia, de fecha 28 de mayo de 2019, y al informe-ratificación de la denuncia, de fecha 13 de julio de 2020, para comprobar realmente lo que se está realizando con estos residuos: En la denuncia se hace constar que los escombros quedan depositados en el solar propiedad de la denunciada, no dándoles el tratamiento adecuado, y en el informe se indica que “a fecha actual no se observa el escombro depositado en el solar por la cantidad de hierba que ha salido en el mismo”.

Con estas dos consideraciones nos encontramos con que realmente son unos escombros abandonados, tirados sin separación alguna de los distintos componentes de los escombros y sin que se aprecie intención de separar los distintos elementos que componen los escombros para una posterior reutilización o para una posterior valorización de los mismos, como se aprecia en las fotografías que se aportan con la denuncia.

Nos encontramos ante una infracción permanente, pues se mantienen los escombros abandonados sin realizar ninguna de las medidas a que se refiere el artículo 17 de la Ley 22/2011 (…)”.

-Sobre la inaplicabilidad de la Ley 22/2011: “(…) No consta que haya gestionado estos residuos el titular del mismo, la aquí denunciada, sino que se ha limitado a tirar, abandonar, estos residuos en un terreno al parecer de su propiedad, sin realizar actividad alguna de reutilización o de reciclado de los mismos; sin que tampoco conste que los haya entregado a un gestor de residuos, ni ha participado en un acuerdo voluntario o convenio de colaboración para su gestión.

Por tanto, es plenamente aplicable la Ley 22/2011(…)”.

-Sobre la comisión de la infracción: “(…) Nos encontramos realmente ante un supuesto de abandono de los escombros, pues el hecho de que se hayan depositado en el solar de su propiedad no implica que no se encuentren abandonados, ya su estado es el mismo de un estado de abandono, al no haberse realizado ningún tipo de actuación de recuperación o de reutilización o de valorización, sin que se cumpla lo recogido en el artículo 18.1 de la Ley 22/2011, pues no se puede decir que se cumpla con lo aquí dispuesto por el mero hecho de que se hayan trasladado los residuos del lugar del derribo a un solar, en donde se han tirado todos los residuos sin orden ni concierto y sin que se hayan separado los distintos elementos que componen estos residuos, puesto que se encuentran totalmente revueltos unos tipos de residuos con otros, siendo el único elemento común de los mismos el hecho de que proceden del derribo de una casa; y todo ello sin que exista una intención de utilizar estos residuos o de valorizar los mismos, como se demuestra por el hecho de que se han mantenido en esta situación de ser tirados y esparcidos en el solar durante mucho tiempo, acreditado por lo que consta en la denuncia y por lo que consta en el informe ratificación de los agentes denunciantes (…)”.

Comentario de la Autora:

Al margen de tratarse de una infracción leve, lo cierto es que el abandono de los restos de demolición de un inmueble con carácter continuado, aunque sea en una finca propiedad privada del infractor, acarrean un resultado lesivo objeto de sanción, dado el incumplimiento de las obligaciones relativas a la gestión de los residuos. Las fincas privadas no pueden convertirse en vertederos.

Fuente:
Actualidad Jurídica Ambiental

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