Roser Puig Marcó.
Abogada en Derecho Ambiental.
RocaJunyent.
Una sentencia del Tribunal de Justicia de la UE considera que las tierras de escombros y de excavación usadas para mejorar terrenos pueden considerarse un subproducto, y no un residuo.
La Sentencia del TJUE, de 17 de noviembre, en el Asunto C-238/21 Porr Bau, en línea con las Conclusiones de la Abogada General del TJUE, considera que el uso de tierras de escombros y de excavación para mejoras de terrenos y superficies agrícolas, en la medida en que cumplan estrictos requisitos de calidad, puede considerarse un subproducto y no un residuo. Básicamente porque supone una ventaja significativa para el medio ambiente y porque contribuye a la reducción de los residuos, a la conservación de los recursos naturales y al desarrollo de la economía circular.
Recordemos que la condición de “subproducto” y la condición de “residuo” se excluyen mutuamente, por lo que una substancia u objeto que se considere un “subproducto” no le es de aplicación la Directiva 2008/98, de 19 de noviembre, sobre los residuos.
Según la Directiva 2008/98, una sustancia u objeto resultante de un proceso de producción cuya finalidad primaria no sea la producción de esa sustancia u objeto puede considerarse, no un “residuo”, sino un “subproducto”, únicamente si se cumplen las siguientes condiciones acumulativas. En primer lugar, debe ser seguro que la sustancia u objeto va a ser utilizado ulteriormente. En segundo lugar, la sustancia u objeto debe poder utilizarse directamente sin tener que someterse a una transformación ulterior distinta de la práctica industrial normal. En tercer lugar, la sustancia u objeto debe producirse como parte integrante de un proceso de producción. Y, en cuarto lugar, el uso ulterior debe ser legal, es decir, la sustancia u objeto debe cumplir todos los requisitos pertinentes para la aplicación específica relativos a los productos y a la protección del medio ambiente y de la salud, y no producirá impactos generales adversos para el medio ambiente o la salud humana.
En cuanto a la cuestión de si dicha sustancia u objeto forma parte integrante del proceso de producción, es interesante la aportación de la Sentencia en el sentido que considera que las tierras excavadas son resultado de uno de los primeros pasos que se dan habitualmente en una construcción como actividad económica, cuyo resultado es la transformación del terreno. En definitiva, una muestra más de cómo el TJUE admite como subproducto los outputs resultantes de actividades económicas de transformación no realizadas exclusivamente en un contexto industrial.
En resumen, si bien después del análisis de la concurrencia de todas estas condiciones al caso concreto el TJUE considera que las tierras de excavación pueden considerarse un subproducto, el TJUE interpreta en qué circunstancia, de considerarse por el órgano jurisdiccional remitente de la cuestión prejudicial que esas tierras excavadas son residuos, éstas alcanzarían el fin de la condición de residuo.
Según la Directiva 2008/98, determinados residuos específicos dejarán de ser residuos cuando hayan sido sometidos a una operación de valorización. El fin de la condición de residuo está también supeditado a criterios específicos que deben elaborarse con arreglo a varias condiciones. En primer lugar, la sustancia u objeto en cuestión debe usarse normalmente para finalidades específicas. En segundo lugar, debe existir un mercado o una demanda para dicha sustancia u objeto. En tercer lugar, la sustancia u objeto debe satisfacer los requisitos técnicos para las finalidades específicas, y cumplir la legislación existente y las normas aplicables a los productos. Y, en cuarto lugar, el uso de la sustancia u objeto no debe generar impactos adversos globales para el medio ambiente o la salud.
A destacar, la Sentencia considera que un simple examen con el fin de determinar la calidad y la existencia de contaminación en el material de excavación puede calificarse como una operación de comprobación y, por tanto, estar comprendido en el concepto de “preparación para la reutilización”, que es una operación de valorización según la Directiva 2008/98. Por lo que, si esas tierras excavadas no requieren de otra transformación previa, cumplirían con el primer criterio general de haber sido sometidas a una operación de valorización. En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos específicos, el TJUE dicta que corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciarlos, si bien se pronuncia sobre determinados criterios formales que la Administración exigía a la empresa constructora.
En este sentido, dado que los objetivos de la Directiva 2008/98 consisten en fomentar la aplicación de la jerarquía de residuos, así como la valorización de los residuos y la utilización de materiales valorizados a fin de preservar los recursos naturales y permitir el desarrollo de una economía circular, el TJUE considera que la exigencia de determinados criterios formales que no son pertinentes para la protección del medio ambiente podría menoscabar eventualmente el efecto útil de esta Directiva.
Nos encontramos ante otra Sentencia del TJUE que contribuye a la interpretación de los conceptos de subproducto y fin de condición de residuo de la Directiva 2008/98 sobre los residuos y, de nuevo, insiste en una interpretación en la aplicación de estos conceptos a la luz de los objetivos perseguidos por la Directiva 2008/98.