Inmaculada Revuelta Pérez.
Profesora Titular de Derecho Administrativo.
Universitat de València.
Además, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea impone una multa coercitiva de 5.000 euros diarios, para garantizar el cumplimiento de la norma ambiental.
El Tribunal de Justicia declaró (STJUE de 25 de abril de 2013, C‑331/11) que Eslovaquia había incumplido la Directiva 1999/31, de vertederos (art. 14, letras a, b y c) por autorizar el funcionamiento de un vertedero (Žilina-Považský Chlmec) sin el “plan de acondicionamiento” previsto en aquéllo y sin decidir sobre su continuidad con arreglo al mismo, pero tres años después las autoridades habían realizado algunas actuaciones para cumplir el Derecho de la Unión pero ni se había aprobado dicho plan ni se había clausurado el vertedero por lo que la Comisión presentó demanda por incumplimiento de la Sentencia ante el Tribunal de Justicia.
La Sentencia, tras rechazar la inadmisibilidad planteada por Eslovaquia, considera fundadas las dos imputaciones de la Comisión, esto es, no haber adoptado una decisión definitiva sobre el mantenimiento o cierre del vertedero ni haber hecho efectiva la clausura, al constatar que en el plazo fijado por la Comisión en el escrito de requerimiento (21 de enero de 2014) no se habían hecho efectivas aunque se hubieran realizado actuaciones parciales, como el cese de la actividad.
El Tribunal impone sanciones pecuniarias a Eslovaquia aunque modifica las cuantías propuestas de la Comisión, fijando una suma a tanto alzado, de 1.000.000 euros, teniendo en cuenta el significativo retraso significativo en la ejecución; y, una multa coercitiva de 5.000 euros diarios por cada día de retraso en la ejecución desde la fecha de la Sentencia hasta su efectivo cumplimiento.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) 47. Es preciso recordar que la ejecución de la sentencia C‑331/11 exigía que, de conformidad con el artículo 14, letra b), de la Directiva 1999/31, las autoridades competentes eslovacas o bien autorizasen la continuación de las operaciones en el vertedero controvertido sobre la base de un plan de acondicionamiento que cumpliese las exigencias de la citada Directiva, o bien ordenasen el cese de las operaciones y procediesen al cierre definitivo de ese vertedero cumpliendo el artículo 13 de la citada Directiva.
49. La fecha de referencia para apreciar la existencia de un incumplimiento con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 1, es la de expiración del plazo señalado en el escrito de requerimiento emitido en virtud de dicha disposición (sentencia de 13 de julio de 2017, Comisión/España, C‑388/16, no publicada, EU:C:2017:548, apartado 21 y jurisprudencia citada).
55. De ello resulta que, al término del plazo concedido en el escrito de requerimiento, a saber, el 21 de enero de 2014, no había sido adoptada ninguna decisión definitiva sobre la continuación de las operaciones en el vertedero controvertido o sobre el cierre de este, a efectos del artículo 14, letra b), de la Directiva 1999/31.
56. En tales circunstancias, la primera imputación de la Comisión está fundada.
57. Respecto a la segunda imputación, procede recordar que, conforme al artículo 14, letra b), segunda frase, de la Directiva 1999/31, cuando un Estado miembro no autorice la continuación de las operaciones en un vertedero, deberá proceder a su cierre definitivo siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 1999/31.
58. A este respecto, procede recordar que no es suficiente con poner término al vertido de nuevos residuos para cumplir con dicha obligación, sino que el Estado miembro está obligado a garantizar la ejecución de las obras de cierre necesarias para que el vertedero de que se trate sea conforme con la Directiva 1999/31 (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de febrero de 2016, Comisión/España, C‑454/14, no publicada, EU:C:2016:117, apartados 60 y 61).
59. En el presente asunto, la República Eslovaca no alega que el 21 de enero de 2014 se hubiese completado el procedimiento de cierre previsto en el artículo 13 de la Directiva 1999/31 respecto al vertedero controvertido. Se limita a señalar que el cierre definitivo de este vertedero exige, habida cuenta del número de actuaciones que deben llevarse a cabo, un período de tiempo considerable y que, pese a los considerables esfuerzos realizados por las autoridades competentes, aún no ha sido posible proceder al cierre completo y definitivo del mencionado vertedero.
60. No obstante, no puede aceptarse tal justificación del retraso en la ejecución de la sentencia C‑331/11. Como ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia, un Estado miembro no puede invocar disposiciones, prácticas ni situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión (sentencia de 13 de julio de 2017, Comisión/España, C‑388/16, no publicada, EU:C:2017:548, apartado 41 y jurisprudencia citada).
61. En estas circunstancias, también está fundada la segunda imputación de la Comisión.
Sobre las sanciones pecuniarias
64. Respecto al importe de las referidas multa coercitiva y suma a tanto alzado, la Comisión se basa en su Comunicación de 13 de diciembre de 2005, titulada «Aplicación del artículo 228 del Tratado CE» [SEC(2005) 1658], en su versión actualizada por la Comunicación de 6 de agosto de 2015, titulada «Actualización de los datos para calcular las sumas a tanto alzado y las multas coercitivas que propondrá la Comisión al Tribunal de Justicia en los procedimientos de infracción» (DO 2015, C 257, p. 1) (en lo sucesivo, «Comunicación de 2005»).
81. No obstante, dado que la ejecución de la sentencia C‑331/11 debe considerarse incompleta, ya que antes del examen de los hechos por el Tribunal de Justicia no se había adoptado ninguna decisión definitiva, a efectos del artículo 14, letra b), de la Directiva 1999/31, relativa al cierre de la parte 2 c del vertedero controvertido y el procedimiento de cierre del vertedero aún no había concluido con arreglo al artículo 13 de la citada Directiva, el Tribunal de Justicia considera que condenar a la República Eslovaca al pago de una multa coercitiva constituye un mecanismo económico adecuado para garantizar la ejecución completa de la mencionada sentencia.
82. Corresponde al Tribunal de Justicia, en el ejercicio de su facultad de apreciación en la materia, fijar la multa coercitiva de tal manera que, por una parte, sea adecuada a las circunstancias y, por otra, proporcionada al incumplimiento declarado y a la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate (sentencia de 15 de octubre de 2015, Comisión/Grecia, C‑167/14, no publicada, EU:C:2015:684, apartado 52 y jurisprudencia citada).
90. Pues bien, en el presente asunto, la duración de la infracción, desde la fecha en que se dictó la sentencia C‑331/11, es considerable, a saber, alrededor de cinco años.
91. En tercer lugar, la República Eslovaca no ha aportado al Tribunal de Justicia ningún dato relativo a su capacidad de pago.
92. Habida cuenta del conjunto de circunstancias del presente asunto, el Tribunal de Justicia considera que la imposición de una multa coercitiva por importe de 5.000 euros por día es adecuada para obtener la ejecución de la sentencia C‑331/11.
93. Procede por ello condenar a la República Eslovaca a abonar a la Comisión una multa coercitiva de 5.000 euros por cada día de retraso en la adopción de las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia C‑331/11, desde la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia hasta la fecha de ejecución de la citada sentencia.
105. Habida cuenta de estos elementos, el Tribunal de Justicia considera que una justa apreciación de las circunstancias específicas del presente asunto permite fijar en 1.000.000 euros el importe de la suma a tanto alzado que debe abonar la República Eslovaca”.
Comentario de la Autora:
La Sentencia es un ejemplo más de la relevancia que ha dado los últimos años la Comisión a garantizar, a través del procedimiento de infracción, el cumplimiento de los requisitos ambientales impuestos a los vertederos. La condena a Eslovaquia es comprensible pues en 2013 se declaró el incumplimiento por un vertedero y cuando se fiscalizaron los hechos, cuatro años más tarde, todavía no se habían adoptado todas las medidas necesarias para adecuarse a la Directiva 1999/31. Aparte de la multa de 1.000.000 euros el Tribunal ha impuesto, como medida disuasoria, una multa coercitiva diaria, para garantizar el cumplimiento de esta norma ambiental.
La sentencia completa está disponible en el siguiente enlace: Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 4 de julio de 2017
Fuente:
Actualidad Jurídica Ambiental